viernes, 20 de febrero de 2009

Estatutos de la Real Academia de la Historia (IUSTEL)




Estatutos de la Real Academia de la Historia (RI §1033898)

 16/02/2009

Real Decreto 39/2009, de 23 de enero, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de la Historia (BOE de 16 de febrero de 2009). Texto completo.

REAL DECRETO 39/2009, DE 23 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.

La Real Academia de la Historia fue fundada por el rey Felipe V, mediante un Decreto de 18 de abril de 1738 y una Real Cédula de 17 de junio del mismo año, que estableció sus primeros Estatutos. Tras diversas reformas estatutarias (la más importante, la aprobada en 1792), los Estatutos actualmente vigentes fueron aprobados por un Real Decreto de 28 de mayo de 1856.

El tiempo transcurrido desde entonces, así como el aumento de las actividades de la Real Academia de la Historia en los últimos años, aconsejan la aprobación de unos nuevos Estatutos, más adecuados a la realidad actual.

El nuevo texto ha sido propuesto por la Real Academia de la Historia y cuenta con el informe favorable del Instituto de España.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Política Social y Deporte, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Real Academia de la Historia.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de la Historia, que se insertan como anexo de este real decreto.

Disposición adicional primera. Promoción de la mujer.

En el reglamento interno de la Academia se procurará la inclusión de medidas dirigidas a promover una mayor presencia de mujeres tanto en los órganos de gobierno como en la comunidad académica.

Disposición adicional segunda. Cargos con carácter vitalicio.

Como excepción a lo establecido en el artículo 21, los académicos que a la entrada en vigor de los presentes Estatutos desempeñen en propiedad los cargos de Secretario, Anticuario y Bibliotecario, lo serán con carácter vitalicio.

Disposición transitoria primera. Designación de determinados cargos.

Los cargos de Vicedirector, de Vicesecretario, de Vicetesorero y de los dos Vocales serán designados por vez primera y a propuesta del Director cuando entren en vigor los presentes Estatutos, teniendo presente que el mandato de los así elegidos se extinguirá al mismo tiempo que el de los demás cargos académicos cuando proceda la renovación de la Junta de Gobierno.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los Estatutos de la Real Academia de la Historia, aprobados por Real Decreto de 28 de mayo de 1856, publicado en la Gaceta de Madrid el lunes dos de junio de 1856, número 1246, así como las demás disposiciones de igual o inferior rango aplicables a ella, con la excepción que se señala en el siguiente apartado.

2. Expresamente se declaran vigentes las Reglas aprobadas por la Academia en 20 de noviembre de 1925, así como en 16 de noviembre de 2001, ambas sobre designación de académicos correspondientes, que continuarán vigentes hasta la aprobación del Reglamento que regule esta materia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

ANEXO

Estatutos de la Real Academia de la Historia

Los Estatutos por los que se rige actualmente la Real Academia de la Historia fueron aprobados por Real Decreto de 28 de mayo de 1856 y Real Orden comunicada de 2 de junio (Gaceta de Madrid, número 1246).

La Real Academia de la Historia es una institución con personalidad jurídica propia, como fijan la legislación vigente y la jurisprudencia. Mantiene el vínculo institucional con la Corona, según se reconoce y establece en el apartado j del artículo 62 Vínculo a legislación de la Constitución que nos rige, al determinar que corresponde al Rey "el Alto Patronazgo de las Reales Academias", heredera de "la Real Protección" que le concedió Felipe V en 1738 y que mantuvieron todos sus sucesores.

En la Real Academia de la Historia se hicieron varias reformas estatutarias, entre las que es de destacar la aprobada el 15 de noviembre de 1792, por la que los académicos quisieron establecer reglas a que debían atenerse todos ellos para evitar -con palabras de Jovellanos- que, en el futuro, pudiera interferirse "alguna autoridad intrusa" y que lo consintieran los académicos por "la pusilanimidad, la pereza o el egoísmo" y que la respetasen "por conveniencia".

Como las actividades de la Academia han aumentado en los últimos años, por haber hecho propuestas de ciclos de conferencias y publicaciones, entre las que destaca el gran Diccionario Biográfico Español, ha sido necesario contar no solo con la ayuda económica que le proporciona el Gobierno de la nación, sino que ha podido disfrutar del patrocinio de empresas y fundaciones privadas. Con ello, la Academia ha restablecido el principio que formularon los fundadores en 1736, al establecer la clase de Honorarios, que habrían de formar quienes, por "su elevado carácter" -por su alto significado en la sociedad- pudiesen contribuir "al lustre y protección del Cuerpo y a conciliarle mayor estimación y respecto del público", de que esperaban habrían de seguirse "especiales ventajas". La Real Academia de la Historia cuenta, en la actualidad, y espera seguir contando, con un buen número de Protectores que, a título individual, o como representantes de otras tantas instituciones, contribuyen con su consejo, iniciativa y mecenazgo, a acrecentar la eficacia de las investigaciones que se emprenden y a vincularla al examen, análisis y exposición de las cuestiones más significativas del presente.

Con esta reforma estatutaria, la Real Academia de la Historia participa de los principios constitucionales que rigen la vida española, no existiendo, para su acceso y funcionamiento, ningún impedimento por razones de discriminación de ningún tipo y siendo la excelencia el único valor considerado.

En la elaboración de estos Estatutos se ha tomado como modelo los Estatutos de la Real Academia Española que es la más antigua de las instituciones académicas y, por ello, la de más antigua tradición y de referencia obligada. Además, sus Estatutos han sido plenamente adecuados a la Constitución Vínculo a legislación mediante el Real Decreto 1109/21993, de 9 de julio.

CAPÍTULO I

Definición y funciones de la Academia

Artículo 1. Naturaleza.

La Real Academia de la Historia es una institución con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Como tal instituto, su finalidad es la de ilustrar e investigar el pasado.

La Academia fue fundada por Real Decreto de Felipe V, dado en el Real Sitio de Aranjuez el 18 de abril de 1738, y sus primitivos Estatutos confirmados por Real Cédula, dada en el Buen Retiro de 17 de junio del mismo año, para aclarar "la importante verdad de los sucesos, desterrando las fábulas introducidas por la ignorancia, o por la malicia, y conduciendo al conocimiento de muchas cosas, que oscureció la antigüedad, o tiene sepultadas el descuido".

De conformidad con el artículo 62.j) Vínculo a legislación de la Constitución, corresponde a S.M. el Rey el Alto Patronazgo de la Academia.

Artículo 2. Emblema.

La Real Academia de la Historia utiliza como emblema el elegido en su junta de cuatro de agosto de 1848. Éste se compone de una alegoría del genio de la Historia sobre el suelo de España, denotado con la jara, la salvia y un conejo, y escribiendo sobre un pergamino que estará sobre un piedra; el óvalo que lo contiene se ilustra con la leyenda: "Nox fugit historiae lumen dum fulget Iberis". La Academia también utilizará, cuando lo estime oportuno, el antiguo emblema adoptado en 1738, y en el que figura un río que mana entre peñas con la leyenda: "In patriam populumque fluit".

Artículo 3. Funciones.

Corresponde a la Academia, en cumplimiento de sus fines:

a) El estudio y el debate de las cuestiones históricas con toda amplitud, y difundir las investigaciones y conferencias mediante publicaciones sobre ellas.

b) El mantenimiento vivo de la memoria del pasado, mediante biografías de quienes hayan contribuido y contribuyan con sus hechos y con sus obras a enriquecer la historia de España y la historia en general, por lo que será constante ocupación de la Academia publicar y perfeccionar un "Diccionario Biográfico Español".

c) Como miembro de la Asociación de Academias Iberoamericanas de la Historia, el mantenimiento de una especial relación con las Academias Correspondientes y Asociadas de lengua española y portuguesa.

d) La recogida, conservación, archivo, estudio, publicación y exhibición adecuada de libros, manuscritos, documentos, planos y mapas, esculturas, pinturas, grabados y demás objetos de arte, así como monedas, epígrafes y cuantos objetos de cultura material contribuyan a documentar la historia.

e) El fomento y la organización de conferencias, cursos y exposiciones destinados a especialistas y al público en general.

f) El envío de sus representantes a los patronatos, órganos de gobierno de las instituciones culturales, jurados de concursos y comisiones sobre asuntos de Historia, cuando se solicite a la Academia y ésta así lo acuerde, o lo dispongan las leyes.

g) El fomento de la conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, natural y cultural de España y la propuesta a las autoridades públicas competentes (entidades estatales, autonómicas y locales) de cuanto juzgue conveniente para su conocimiento y protección.

h) Ejercitar los derechos y acciones concedidos por las leyes.

i) Por medio de su Fundación General (publicada en el BOE, jueves 8 de enero de 2004), y según consta en los estatutos de ésta, la Real Academia de la Historia potenciará y divulgará la investigación histórica mediante la convocatoria de concursos y premios.

Artículo 4. Consultas y dictámenes.

La Academia atenderá las consultas que le hagan las Administraciones públicas y emitirá los dictámenes, juicios y propuestas procedentes, en las materias de su competencia. También emitirá informes a propuesta motivada de particulares, cuando lo estime oportuno.

La Academia emitirá dictámenes en los términos dispuestos por las leyes, cuando los tribunales de Justicia se lo soliciten.

Artículo 5. Reglamentos.

La Academia aprobará uno o más Reglamentos, en desarrollo de los presentes Estatutos, y fijará el orden de sus trabajos.

CAPÍTULO II

Organización de la Academia

Artículo 6. Miembros de la Academia.

La Academia consta de:

a) Treinta y seis académicos/académicas de número, de nacionalidad española, con residencia en cualquier lugar del territorio nacional.

b) Académicos/académicas de Honor, que podrán ser españoles o extranjeros.

c) Académicos/académicas correspondientes, de nacionalidad española o extranjera.

Artículo 7. Requisitos de los Académicos/académicas de Número.

El nombramiento de Académico de Número deberá recaer en personas de nacionalidad española distinguidas por sus conocimientos y publicaciones científicas sobre las materias propias de la Institución. Por el hecho de la elección e ingreso en la Academia, el Académico asume las obligaciones que se establecen en los artículos 10 y 11.

Artículo 8. Procedimiento de cobertura de vacantes.

Cuando se produzca alguna vacante de Académico de Número, la Academia la anunciará en Junta ordinaria, y la pondrá en conocimiento del Ministerio correspondiente, para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

A partir de la fecha del anuncio de la vacante en el "Boletín Oficial del Estado", se abrirá un plazo de un mes para la admisión de propuestas.

Nadie podrá presentar personalmente su candidatura a la plaza de Académico. Solamente se admitirán las candidaturas que sean propuestas y firmadas por tres Académicos de número, que deberán responder del asentimiento del interesado. No se tramitarán las que lleven más de tres firmas. Las propuestas llevarán el visto bueno del Director, quien dará cuenta de ellas en Junta ordinaria y deberán ir acompañadas de una relación de méritos del candidato. Si, para acreditarlos, se presentasen obras impresas o

manuscritas, quedarán a disposición de los académicos, para que puedan examinarlas en la sede de la Academia.

La sesión en la que se deba proceder a la votación del nuevo Académico tendrá lugar dentro del plazo de dos meses, desde su señalamiento y quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los académicos de número con derecho a voto, el cual será manifestado por escrito y secreto.

Tendrán derecho a voto los académicos que hubieran asistido, al menos, a seis Juntas durante el año inmediatamente anterior al día de la elección, restricción que no se aplicará a los académicos ingresados con fecha que no les permita cumplir tal requisito, ni a quienes, por causa justificada, no hayan podido asistir a las sesiones. Los académicos con derecho a voto que se hallaren ausentes podrán votar mediante envío acreditado de su voto a la Secretaría, computándose los votos por correo solo en primera votación.

Resultará elegido en primera votación el candidato que obtuviere el voto favorable de las dos terceras partes de los académicos de número con derecho a voto. Si no resultara elegido ningún candidato, se votará de nuevo en la misma sesión entre los candidatos que hubieren obtenido algún voto en el primer escrutinio, y será elegido el que obtenga el voto favorable de los dos tercios de los académicos de número presentes. Si tampoco resultara académico electo, se procederá en la misma sesión a votar por tercera vez entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que logre los votos favorables de la mitad más uno de los académicos presentes. Si ninguno los obtuviera, quedará la plaza vacante y se procederá a nueva convocatoria en el plazo de dos meses.

Cuando en una votación que exija un determinado quórum, el resultado no fuera un número entero, se redondeará hasta el número superior.

Artículo 9. Toma de posesión de los Académicos de Número.

El elegido como Académico de Número deberá tomar posesión de su cargo. En el término de un año, a partir de su elección, presentará su discurso de ingreso, contestándole por escrito, en nombre de la Academia, el Director o el Académico designado al efecto por el Director, lo que tendrá lugar en Junta pública, cuya fecha fijará la Academia. En los casos de impedimento legítimo, a juicio de la Academia, se prorrogará por un año el citado plazo. Cumplido este término sin que se haya verificado la toma de posesión, se anunciará la vacante de su plaza en la forma ordinaria, reservando al electo el derecho de presentar posteriormente su discurso de ingreso, en cuyo caso ocupará, sin votación, la primera vacante que ocurra sin dar lugar a la convocatoria que prescribe el artículo ocho.

La antigüedad de los académicos de número se contará desde el acto de la posesión.

Artículo 10. Obligaciones de los Académicos de Número.

Será obligación de los académicos de número contribuir con sus trabajos históricos a los fines de la Academia, desempeñar las comisiones que ésta les encomiende, asistir a las Juntas y votar en todos los asuntos que lo requieran.

En los supuestos en que la Academia necesitare el trabajo continuo, durante un cierto tiempo, de los académicos de número que sean funcionarios del Estado, podrá solicitar del Departamento correspondiente la comisión de servicios temporal para que puedan realizar los trabajos concretos que se les encomienden.

Artículo 11. Académicos de Honor.

El nombramiento de Académico de Honor, que tendrá carácter excepcional, deberá recaer en personas de nacionalidad española o extranjera de extraordinaria relevancia, de gran reputación intelectual por sus publicaciones de Historia, o beneméritos que hayan prestado a la Academia servicios extraordinarios en el desarrollo de sus

actividades, y será acordado por unanimidad de los académicos numerarios presentes.

Los Protectores de la Real Academia de la Historia, particulares o encarnados en los presidentes de las fundaciones y empresas que favorecen a la Corporación, así como los de otras instituciones que puedan hacerlo en el futuro, tendrán, a todos los efectos, el tratamiento de Académicos de Honor.

Artículo 12. Nombramiento de Académicos de Honor.

Los académicos de Honor serán nombrados por unanimidad de los miembros presentes en el Pleno, a propuesta del Director, que irá acompañada de una relación de méritos del propuesto.

Artículo 13. Académicos Correspondientes.

El nombramiento de Académico Correspondiente deberá recaer en españoles o extranjeros, que la Academia juzgue que son acreedores a esa distinción por el mérito de sus trabajos en el ámbito de la Historia o por haber prestado algún señalado servicio que la Academia estime digno de reconocimiento.

El número de Correspondientes españoles se determinará reglamentariamente.

Tendrán el carácter de correspondientes los académicos de número pertenecientes a las Academias iberoamericanas asociadas, a tenor de los convenios mutuos acordados en Junta de la Academia de seis de noviembre de 1959.

Artículo 14. Elección y nombramiento de Académicos Correspondientes.

Los académicos correspondientes serán elegidos y nombrados por el Pleno de la Academia, previo informe de la Comisión dictaminadora de las propuestas de correspondientes, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros presentes en el Pleno.

Artículo 15. Toma de posesión de los Académicos Correspondientes.

Para tomar posesión, los académicos correspondientes españoles asistirán a una Junta Ordinaria del Pleno, en la que se les entregará el Diploma acreditativo de su condición. El plazo para tomar posesión será de un año, a contar desde su nombramiento, prorrogable por otro año más en los casos de impedimento legítimo. Cumplidos los plazos, en su caso, el Académico Correspondiente perderá su condición y derechos.

La antigüedad de los académicos correspondientes se contará a partir de su elección.

Artículo 16. Obligaciones de los Académicos Correspondientes.

Los académicos correspondientes estarán obligados a contribuir con sus noticias y luces a los fines de la Academia, y a cumplir los encargos que ésta les hiciere. Podrán asistir a las Juntas, solo cuando se trate de materias literarias, en las cuales tendrán voz pero no voto, previa consulta y visto bueno, en su caso, de la Secretaría de la Academia. No podrán asistir a las Juntas que el Director declare de carácter privado.

Se pierde el carácter y título de Académico Correspondiente dejando de cumplir los encargos de la Institución, sin causa que lo justifique.

Los académicos correspondientes podrán usar este título en los escritos y obras que publiquen, pero con obligación de expresar la clase a que pertenezcan.

Artículo 17. Percepciones por asistencias.

Los académicos de número percibirán de los fondos propios de la institución las cantidades que por asistencias se determinen.

Artículo 18. Retribución por participación en trabajos de la Academia.

Los académicos que tomen parte en los trabajos que la Academia promueva podrán percibir una retribución por los que se les encarguen.

Artículo 19. Responsabilidad de los autores de las obras publicadas.

Los autores de las obras que la Academia publique serán responsables de su contenido. La Academia, al imprimirlas, sólo reconocerá que son merecedoras de ver la luz pública.

Artículo 20. Medalla de Oro de la Real Academia de la Historia.

Se instituye la Medalla de Oro de la Real Academia de la Historia, que podrá otorgarse a personas físicas y jurídicas en reconocimiento a su labor de mecenazgo y especial protección de actividades e iniciativas de la Academia o de sus fondos y legados.

CAPÍTULO III

Cargos académicos

Artículo 21. Cargos directivos y Junta de Gobierno.

La Academia tendrá una Dirección, una Vicedirección, una Secretaría, una Vicesecretaría y contará con un Censor, un Tesorero, un Vicetesorero, un Anticuario, un Bibliotecario y dos Vocales Adjuntos.

La persona que ocupe la Dirección será elegida por los académicos de número, entre todos ellos. Para los demás cargos directivos, la propuesta corresponde al Director, y su nombramiento al Pleno. La permanencia en tales cargos será cuatrienal. Todos ellos, junto con el Director, constituyen la Junta de Gobierno, máximo órgano rector de la Academia. La Junta podrá requerir la presencia de otros académicos en sus reuniones para tratar asuntos concretos. Como Secretario de la Junta, actuará el de la Academia.

Artículo 22. Comisiones.

La Academia desempeñará los trabajos científicos y de investigación, propios de su instituto, por medio de Comisiones.

Las Comisiones se compondrán de los Vocales que designe la Academia, y se reunirán para tratar de sus particulares encargos, en los días y horas que determine el que las presida, que será el Académico más antiguo, salvo que asista el Director a las reuniones, en cuyo supuesto las presidirá, actuando de Secretario el más moderno. El Presidente de cada Comisión podrá celebrar la reunión con los Vocales presentes a la hora señalada. Asimismo, la Real Academia de la Historia podrá crear comisiones especiales con un cometido determinado, cuando lo estime conveniente.

Las funciones de las Comisiones son las que se deriven de su propia denominación, y serán objeto de desarrollo reglamentario.

El mandato de estas Comisiones será de cuatro años, coincidiendo su nombramiento con el del Director, salvo las especiales cuya duración dependerá del cumplimiento de los fines para las que fueron creadas.

Las Comisiones podrán requerir la presencia, en sus reuniones, de otros académicos de número, para tratar de asuntos concretos.

Artículo 23. Dirección.

Son funciones de la persona titular de la Dirección:

a) Presidir la Academia.

b) Representar a la Institución en todos los actos o casos en que sea necesario, incluyéndose expresamente la facultad de firmar documentos públicos en nombre de la Academia, así como la de otorgar poderes notariales de todas clases a favor de terceros.

c) Mantener la observancia de los Estatutos y de los Reglamentos y hacer que se ejecuten los acuerdos.

d) Firmar la correspondencia oficial, los dictámenes, consultas e informes que emanen de la Academia y visar las certificaciones y documentos que se expidan por la Secretaría.

e) Dirigir el Diccionario Biográfico Español y, en su día, presidir el Centro de Estudios Biográficos que se constituya en la Academia.

f) Distribuir las tareas académicas y proponer al Pleno la creación de Comisiones.

g) Proponer al Pleno el nombramiento de los académicos que hayan de integrar la Junta de Gobierno y las Comisiones.

h) Cuando lo considere oportuno, solicitar información sobre el funcionamiento de los diferentes servicios de la Academia.

i) Providenciar los casos urgentes, sin perjuicio de dar cuenta a la Academia.

j) Señalar los días en que se hayan de celebrar las Juntas extraordinarias.

k) Gestionar y administrar la Academia.

l) Ejercer las demás funciones que le confieran los Estatutos, los Reglamentos y los acuerdos de la Institución.

Artículo 24. Memoria anual.

Al fin de cada año, el Director leerá una Memoria en la que dará cuenta del estado y trabajos de la Academia.

Artículo 25. Vicedirección.

Son atribuciones y obligaciones de la persona titular de la Vicedirección:

a) Desempeñar la Dirección cuando, por imposibilidad física o por ausencia, no sea ejercida por el Director.

b) Colaborar con el Director en las funciones que éste le asigne.

Artículo 26. Secretaría.

Son atribuciones y obligaciones de la persona titular de la Secretaría:

a) Recibir y dar cuenta de la correspondencia y de los asuntos que hayan de tratarse en las Juntas.

b) Redactar y certificar las actas.

c) Extender y firmar las certificaciones y demás documentos que se hayan de expedir.

d) Actuar como Secretario en el Pleno y, en general, como fedatario de la Institución.

e) Cuidar y mantener la publicación periódica de las actividades de la Academia.

f) Redactar y presentar la Memoria anual de las actividades de la Academia, que será leída en la sesión extraordinaria de apertura de curso.

Artículo 27. Vicesecretaría.

Son atribuciones y obligaciones de la persona titular de la Vicesecretaría:

a) Desempeñar la Secretaría cuando, por imposibilidad física o por ausencia, no sea ejercida por el Secretario.

b) Colaborar con el Secretario en las funciones que se le asignen.

Artículo 28. Tesorería.

Son atribuciones y obligaciones de la persona titular de la Tesorería:

a) Elaborar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, y presentarlos a la Junta de Gobierno para su ulterior aprobación en el Pleno.

b) Preparar y presentar las cuentas del año una vez cerrado el ejercicio.

c) Visar y ordenar el pago de todos los gastos de la Institución en la forma que, por vía reglamentaria, se establezca.

d) Velar por la buena marcha de las finanzas de la Academia.

Artículo 29. Vicetesorería.

Son atribuciones y obligaciones de la persona titular de la Vicetesorería:

a) Desempeñar la Tesorería cuando, por imposibilidad física o por ausencia, no sea ejercida por el Tesorero.

b) Colaborar con el Tesorero en las funciones que se le asignen.

Artículo 30. Censor.

Son atribuciones y obligaciones del Censor:

a) Velar por la puntual observancia de los Estatutos, los Reglamentos y los acuerdos.

b) Recordar, cuando fuese necesario, a los académicos el desempeño de las comisiones y trabajos que se les haya encomendado.

c) Informar sobre los escritos y asuntos que la Academia someta a su examen, e intervenir las cuentas junto con el Director.

Artículo 31. Bibliotecario.

Son atribuciones y obligaciones del Bibliotecario:

Cuidar de la conservación y orden de los libros, manuscritos y obras impresas de la Academia, así como del Archivo General. Efectuar la adquisición de libros con arreglo a los acuerdos de la Institución, se relacionará con las entidades y organismos públicos con el mismo fin y dirigirá la formación del catálogo de la Biblioteca e índices del Archivo General.

Artículo 32. Anticuario.

Son atribuciones y obligaciones del Anticuario:

Custodiar, bajo su responsabilidad, el Gabinete de Antigüedades y la colección de Monedas y Medallas, así como las obras de arte que pertenezcan a la Academia, formar sus catálogos e informar sobre el mérito y precio de las obras de arte y objetos de interés histórico que se remitan a la Academia, la cual no resolverá sobre su adquisición sin oír antes su dictamen y el de los académicos historiadores del Arte, que habrán de informar e intervenir en cuantos asuntos competan a su especialidad.

Artículo 33. Vocalías Adjuntas.

Son atribuciones y obligaciones de los Vocales Adjuntos:

Participar en las deliberaciones y en las decisiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 34. Elección de cargos directivos.

Las elecciones de cargos directivos se harán cuando corresponda y según lo dispuesto en el artículo 21.

Podrán ser candidatos a Director todos los académicos de número. Para la validez de la elección será necesario que estén presentes la mitad más uno de los académicos que hubieran asistido a seis sesiones en los doce meses anteriores al día de la elección. En las respectivas votaciones, saldrá elegido el Académico que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos por los presentes y por quienes, estando ausentes y contando con derecho a voto, lo hayan ejercido por escrito, computándose los votos por correo solo en la primera votación.

Si en la primera votación no se alcanzara la mayoría absoluta, se procederá seguidamente a una segunda, participando en ella los presentes con derecho a voto, en la que sólo figurarán como candidatos los tres académicos que hayan tenido más votos. Si de este segundo escrutinio no resultara mayoría absoluta para alguno de los candidatos, procederán los presentes a votar por tercera vez a uno de los dos más votados. En este último caso, bastará que uno de ellos obtenga la mitad más uno de los votos para que recaiga en él la elección. Si el otro candidato hubiera obtenido igual número de votos en el último escrutinio, tendrá preferencia para el cargo el Académico más antiguo.

Se aplicará, en su caso, la norma del último párrafo del artículo 8.

Las votaciones serán obligatoriamente secretas.

Una vez elegido, el Director propondrá a los académicos que deban ocupar los cargos directivos y, uno a uno, se someterán a la ratificación del pleno, que decidirá el nombramiento por mayoría absoluta.

El Director, así como todos los miembros de la Junta de Gobierno, podrán ser elegidos para un tercer mandato, y sucesivos, siempre que obtengan dos tercios de los votos emitidos en la primera votación. Si no se alcanzara tal resultado y ningún otro académico obtuviese la mayoría absoluta en la primera votación, se votará nuevamente y serán elegibles todos los académicos que reúnan las condiciones generales requeridas, salvo el anterior titular del cargo.

Artículo 35. Gerencia.

La Academia contará con una Gerencia, que, con carácter técnico, hará sus funciones bajo las órdenes del Director.

Serán de su competencia:

a) La gestión de los servicios administrativos de la Academia y la dirección administrativa del personal.

b) La ejecución de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Academia en el ámbito económico y la atención a todas las obligaciones materiales de la Corporación.

c) La conservación y mantenimiento de los bienes de la Academia.

d) Cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas por el Director en el ámbito de la gestión, de la administración y de los servicios de la Academia.

CAPÍTULO IV

Juntas

Artículo 36. Juntas.

La Academia celebrará Juntas ordinarias y extraordinarias.

En el día determinado de cada semana, se celebrará Junta ordinaria para tratar de los asuntos de su competencia e interés, reunión que se suspenderá en los meses de julio, agosto y septiembre, aunque las del último mes mencionado serán recuperables.

Artículo 37. Juntas extraordinarias.

Las Juntas extraordinarias se celebrarán cuando lo exija la urgencia o importancia de los asuntos. En la citación de estas Juntas, se expresará el motivo.

Artículo 38. Asistencia de Académicos.

Los académicos de número deberán asistir a las Juntas ordinarias y extraordinarias.

Los académicos de Honor podrán asistir a las Juntas ordinarias y extraordinarias solo cuando se trate de materias literarias, sin derecho a voto, y los correspondientes podrán asistir a aquéllas conforme disponga el Reglamento correspondiente.

Los deberes y derechos de asistencia a las Juntas ordinarias y extraordinarias son los que resultan de lo dispuesto en los artículos 11, 14 y 18 de estos Estatutos.

Artículo 39. Quórum de las sesiones.

En los casos de elecciones, o cuando la materia fuera grave a juicio del Director, no se celebrará Junta sin que preceda aviso ante díem a los académicos de número, ni se resolverá sin la concurrencia de la mitad más uno de los convocados. Para celebrar Junta ordinaria el quórum requerido será de un tercio de los académicos de número.

Artículo 40. Adopción de acuerdos.

Los acuerdos de las Juntas se adoptarán por mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de los académicos presentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo último, así como en los supuestos en que se exija un quórum de la mitad más uno de los académicos numerarios.

Artículo 41. Votaciones.

La votación será siempre secreta cuando se trate de personas, y en los demás casos, cuando lo pidan cinco o más académicos; en los restantes supuestos, podrá ser pública. Si hubiera empate en una votación pública, decidirá el voto del Académico que presida, y si la votación hubiera sido secreta, se repetirá una vez la votación en la misma Junta. Si entonces no se alcanzase acuerdo, la propuesta quedará desestimada.

Artículo 42. Escrutinio.

El escrutinio y resumen de los votos se hará por el Director (o, en su caso, por el Vicedirector), asistido del Secretario y del Censor.

Artículo 43. Consecuencias de la falta de asistencia a las sesiones.

Los académicos de número que no hayan asistido al menos a seis sesiones celebradas en los doce meses anteriores no podrán votar en las elecciones de cargos; ni tampoco ser elegidos para desempeñarlos, o para formar parte de Comisiones.

Artículo 44. Casos en que las Juntas extraordinarias serán públicas.

Las Juntas extraordinarias serán públicas:

a) Para dar posesión a los académicos electos de número. En ella, leerán éstos un discurso acerca de las materias propias de la Academia, que habrán debido presentar con un mes de anticipación, y al cual contestará con otro el Director o el Académico que al efecto hubiere sido nombrado. Acto seguido, el Director entregará al nuevo Académico el Diploma, le pondrá al cuello la medalla con que se distinguen los individuos de número y dará por terminada la sesión.

b) Para la distribución de los premios adjudicados en los concursos que convoque la Academia.

c) Siempre que la Academia lo decida en ocasiones especiales.

Artículo 45. Juntas públicas.

En las Juntas Públicas no se podrán pronunciar discursos ni leer escritos o anunciar acuerdos que no haya autorizado la Academia.

Artículo 46. Régimen de sustitución de los cargos directivos.

En caso de ausencia del Director, del Vicedirector, del Secretario, del Vicesecretario, del Censor, del Tesorero, del Vicetesorero, del Anticuario y del Bibliotecario, que por este orden lo sustituirían, hará sus veces el Académico o Académicos de número más antiguo.

CAPÍTULO V

Administración de la Academia

Artículo 47. Personal empleado y dependiente.

La Academia tendrá los empleados y dependientes que necesite, y serán todos nombrados o removidos cuando así lo acuerde la Corporación, rigiéndose por las normas jurídicas correspondientes.

La Academia establecerá un Reglamento interno en que se detalle y desarrolle su organigrama laboral y sus procedimientos.

Artículo 48. Caudales de la Academia.

Constituirán los caudales de la Academia:

a) Los bienes y derechos de todas clases de que sea titular.

b) La asignación ordinaria que se le concede en los Presupuestos Generales del Estado y en los demás créditos presupuestarios, ayudas y subvenciones que pueda, en su caso, recibir con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas.

c) Los productos y utilidades de sus obras y actividades y los demás ingresos procedentes de su patrimonio y de las donaciones, herencias y legados que reciba, incluyendo toda clase de bienes muebles, inmuebles y derechos. Estos caudales serán recaudados por el Tesorero, con cuenta y razón intervenida por el Director, y administrados por la Junta de Gobierno.

Artículo 49. Aplicación de los haberes.

La Academia aplicará como crea conveniente sus haberes a las investigaciones, a la adquisición y conservación de libros, manuscritos y demás materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines, así como objetos, pinturas, tapices, grabados, estampas, fotografías y cuanto sea útil a su instituto; a conservar y renovar sus edificios, colecciones e instalaciones; a la impresión y reimpresión de obras; a la adjudicación de premios y de retribuciones por trabajos prestados; al pago de honorarios de los cargos y asistencias de los académicos, de sueldos de empleados, salarios de dependientes y demás gastos.

Artículo 50. Entidades instrumentales.

Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Academia podrá crear fundaciones y asociaciones, así como constituir sociedades mercantiles en las que los socios no deben responder personalmente de las deudas sociales. Con la misma finalidad la Academia podrá participar en sociedades mercantiles no personalistas.

Artículo 51. Rendición de cuentas.

La Academia rendirá cuentas, en la forma legalmente establecida, de las cantidades que perciba de las Administraciones públicas.

CAPÍTULO VI

Revisión de los Estatutos

Artículo 52. Procedimiento de revisión de los Estatutos.

La revisión de los presentes Estatutos habrá de ajustarse al procedimiento siguiente:

La Junta de Gobierno, por propia iniciativa, o dando curso a la petición suscrita por un tercio de los académicos de número, podrá proponer al Pleno modificaciones parciales o el cambio total de los presentes Estatutos, e informará de tales cambios cuando la iniciativa no proceda de la propia Junta.

Para ser sometido a la aprobación del Gobierno de la Nación, el texto, modificación o supresión que se proponga, deberá contar con la mayoría absoluta de los votos emitidos por la mitad más uno de los académicos de número, presentes en la sesión convocada al efecto, ante diem, o que lo hayan expresado por escrito. La votación, que será secreta, resolverá definitivamente lo que resulte sobre el artículo o artículos introducidos, modificados o suprimidos.        

 

 

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